La Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo fue fundada el día 11 de junio de 1916 por un grupo de profesores en Historia y Arte, y reconocida oficialmente con categoría de Primera Clase por Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes de 29 de mayo de 1917.
La Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo fue fundada el día 11 de junio de 1916 por un grupo de profesores en Historia y Arte, y reconocida oficialmente con categoría de Primera Clase por Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes de 29 de mayo de 1917.
La finalidad de esta Corporación es el estudio y cultivo de las Bellas Artes y de las Ciencias Históricas en todas sus manifestaciones, con preferente atención al estudio, divulgación y defensa del patrimonio cultural de Toledo y su provincia.
El escudo se mantiene desde su fundación. Su descripción es como sigue: sobre una placa ovalada con rayos convergentes en plata, un escudo español cuartelado de Castilla y León y en punta Granada con sus esmaltes y metales, timbrado con una corona real abierta de oro. Todo soportado por un águila bicéfala de plata sumada de una corona imperial. Rodeando el escudo desde la mitad inferior, una cinta carmesí con la leyenda “Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo” con las letras de plata y bajo ella, una cartela del mismo color con la inscripción “Toledo 1916” de igual metal.
La Real Academia se rigió por unos primeros Estatutos aprobados por Real Orden del Ministerio de Instrucción Pública de 9 de junio de 1923, que fueron modificados de acuerdo con la Orden del Ministerio de Cultura y Deporte de 7 de marzo de 1973 y han estado vigentes hasta la entrada en vigor de los actuales.
Fue inscrita en el Registro de Academias de Castilla-La Mancha el 1 de marzo de 2022 y sus Estatutos aprobados por Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fecha 1 de marzo de 2022.
La sede de la Real Academia se encuentra actualmente en el edificio de la calle de la Plata núm. 20 de Toledo, cedido en usufructo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo I. Del nombre y personalidad jurídica
La Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad y autonomía para el desarrollo de sus funciones, que se ejercen por su consideración de institución consultiva de las Administraciones Públicas.
Depende administrativamente de la Administración Regional a la que corresponda el fomento e impulso de sus funciones.
Artículo II. Objeto.
El objeto de la Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo es fomentar, promover, conservar, investigar y divulgar el patrimonio cultural de Toledo y su provincia, incluyendo por ello todo tipo de manifestaciones históricas, artísticas, literarias, antropológicas, naturales y científicas, tanto de carácter material como inmaterial.
Artículo III. Funciones.
Son funciones de esta Corporación:
Artículo IV. Consultas y dictámenes.
La Academia atenderá las consultas que le hagan la Administración del Estado, la Administración autonómica y las entidades locales, y emitirá los dictámenes, juicios y propuestas que considere, en las materias de su competencia.
También emitirá informes, a propuesta motivada de particulares, cuando lo considere oportuno.
Artículo V. Reglamento.
La Academia aprobará uno o más Reglamentos, en desarrollo de los presentes Estatutos.
Artículo VI. De los Académicos
La Academia consta de:
Artículo VII. De los Académicos Protectores.
Su Majestad el Rey don Alfonso XIII honró esta Corporación, en 20 de diciembre de 1917, declarándose Académico Protector, al igual que sus sucesores don Juan Carlos I el 21 de abril de 1980 y don Felipe VI el 19 de noviembre de 2014.
Su nombramiento queda vinculado a la aceptación por la Casa Real.
Artículo VIII. De los Académicos de Número.
El número de Académicos Numerarios, que en el momento presente son veinticinco, serán distribuidos por la Academia en las Secciones que considere oportunas, que actualmente son dos: Historia y Bellas Artes. Las Secciones no tendrán por qué estar compuestas por el mismo número de Académicos.
Artículo IX. De la elección de Académicos de Número.
La Academia elegirá a sus Numerarios entre las personas vinculadas a Toledo y su provincia que residan en ella. Serán personas de reconocido mérito artístico, histórico, literario, antropológico o científico, que hayan demostrado especial interés por cuanto se relacione con los fines de la Corporación y que obtengan, en votación secreta, la mayoría absoluta de los votos de los Numerarios presentes el día de la elección, debidamente convocados al efecto en Junta extraordinaria.
Las plazas de Numerarios se proveerán, siempre que sea posible, en el término de un mes desde que se produjo la vacante y se deberán anunciar en las publicaciones oficiales de ámbito provincial, en la página web de la Academia y en otros medios de difusión, si así se acuerda
Artículo X. De la toma de posesión de los Académicos de Número.
Los elegidos para Numerarios tomarán posesión en sesión pública y solemne, en el término de tres meses, pasados los cuales, sin hacerlo, se les prevendrá de que si no lo hicieren dentro del mes inmediato se declarará nuevamente vacante la plaza y se procederá a otra elección. En caso de impedimento legítimo y notorio, a juicio de la Academia, podrá ésta prorrogar el plazo.
Artículo XI. De las obligaciones y derechos de los Académicos de Número.
Serán obligaciones de los Numerarios: prestar eficaz y constante cooperación a los fines de la Academia, asistir con puntualidad a todas las Juntas que se convoquen, colaborar en todas aquellas actividades que se organicen, realizar todos los trabajos que se les encarguen y emitir su voto en cuantos asuntos lo requieran.
Todos los Numerarios tendrán derecho a voto y, por tanto, serán electores en las votaciones que se convoquen, siempre que hayan efectuado su ingreso y se incorporen a la votación antes de que comience el proceso.
Artículo XII. Del régimen de los Académicos de Número.
Los académicos Numerarios que se ausenten durante más de tres meses seguidos del lugar de residencia declarado pasarán a la categoría de Correspondientes, y a su regreso podrán ocupar la primera vacante de Numerario que se produzca, siempre y cuando sea aceptado en votación por el Pleno, adquiriendo la antigüedad de la fecha del nuevo ingreso.
Los académicos que no cumpliesen con su deber de asistencia a la mitad de las juntas celebradas en cada curso o con las obligaciones de sus cargos, se entiende que renuncian a su categoría. Se les dará trámite de audiencia para que se justifiquen, siendo sus alegaciones valoradas, juzgadas y resueltas en votación secreta del Pleno en sesión extraordinaria constituida al efecto, a la que no podrá asistir el interesado.
Artículo XIII. De los Académicos de Honor.
La Academia distinguirá con el título de Académico Honorario a las personas que, por sus relevantes méritos artísticos, históricos, literarios, antropológicos o científicos, o por los servicios extraordinarios prestados a esta Corporación, sean consideradas como acreedoras a figurar en tan prestigiosa categoría. Su número no podrá exceder de ocho.
Así mismo, podrá conceder el título de Académico Honorario Supernumerario a aquel Numerario que por motivos de edad, salud o discapacidad se vea impedido a cumplir sus obligaciones, siempre y cuando haya realizado servicios relevantes a la Academia. El número de Honorarios Supernumerarios será ilimitado.
Artículo XIV. De los Académicos Correspondientes.
Los Académicos Correspondientes, nacionales y extranjeros, se elegirán entre aquellas personas que hayan realizado trabajos de índole artística, histórica, literaria, antropológica o científica relacionadas con Toledo y su provincia o tengan un relevante reconocimiento público, bien a nivel internacional, nacional o local.
Artículo XV. Del número de Académicos Correspondientes.
El número de Académicos Correspondientes será ilimitado, aunque podrá limitarse por Reglamento el número máximo por localidad.
Artículo XVI. De las obligaciones y derechos de los Académicos Correspondientes.
Los Académicos Correspondientes contraen desde el momento de su elección la obligación de cumplir las comisiones que la Academia les encargue en la localidad en que residan. Los domiciliados en Toledo o en poblaciones cercanas podrán asistir a las sesiones públicas de la Academia. También podrán hacerlo a las sesiones ordinarias cuando desempeñen un encargo académico, con derecho a voz pero no a voto, o sean convocados por algún motivo, en cuyo caso sí podrán ejercer el derecho a voto en lo referente al asunto para el que han sido citados.
Se entenderá que renuncian a sus plazas de Académicos los Correspondientes que no desempeñen los encargos que se les confíen o, de manera reiterada, no respondan a las comunicaciones que se les dirijan, siendo propuestos para su exclusión en la primera Junta ordinaria que se celebre una vez comenzado el Curso Académico.
Artículo XVII. Del modo de realizar la propuesta para el nombramiento de nuevos Académicos.
No será admitida ninguna solicitud ni propuesta formulada para ocupar plaza de Numerario, Honorario, Honorario Supernumerario o Correspondiente, sin que vaya avalada por la firma de tres Numerarios, y acompañada de la documentación exigida.
Artículo XVIII. De la conducta de los Académicos.
Si algún Académico observare conducta reprensible o dañare la reputación de la Academia, se opusiese abiertamente a sus acuerdos, o divulgase asuntos privados discutidos en el Pleno, será advertido por el Director. En caso de reincidencia, será citado ante la Junta de Gobierno, quien, oídas sus explicaciones, podrá amonestarle o proponer su expulsión, que será decidida por el Pleno en Junta Extraordinaria convocada al efecto.
Artículo XIX. De los cargos académicos.
La Academia dispondrá para su funcionamiento de los siguientes cargos, que serán desempeñados por sus Numerarios o, si se determinase, por algún Correspondiente: Director, Vicedirector, Secretario, Censor, Tesorero, Bibliotecario, Archivero, Anticuario, Vicesecretario y Vicetesorero.
Así mismo, se podrá designar a un Académico, Numerario o Correspondiente, para el desarrollo de cuantas actividades se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Institución. Su labor dependerá del Secretario.
Todos los cargos se renovarán cada tres años.
Artículo XX. De la Junta de Gobierno.
La Real Academia se regirá por una Junta de Gobierno formada por los Numerarios que desempeñen los siguientes cargos:
Artículo XXI. De la elección y reelección de los cargos académicos.
Los Académicos elegidos para cualquiera de los cargos expresados podrán ser reelegidos al terminar el plazo de su mandato, pero no estarán obligados a aceptar esta reelección hasta que hayan transcurrido tres años desde su cese en aquél.
Artículo XXII. Del Director.
Las atribuciones y obligaciones del Director serán:
En ausencia del Director hará sus veces el Vicedirector y si éste no estuviese presente, el Numerario más antiguo, con derecho a ser elegible, que no ejerza cargo académico.
Artículo XXIII. Del Vicedirector
Sustituirá al Director en caso de necesidad o enfermedad y ejercerá las funciones que aquél le encomiende para la coordinación y supervisión de los distintos servicios de la Academia.
Artículo XXIV. Del Secretario
Corresponde a este Académico:
Sustituirá al Secretario el Vicesecretario y si no estuviese presente, el Numerario más joven, de los elegibles, que no ejerza cargo.
Artículo XXV. Del Censor.
Será obligación del Censor:
Sustituirá al Censor el Numerario más antiguo, de los elegibles, que no ejerza cargo.
Artículo XXVI. Del Bibliotecario.
Sus obligaciones serán:
Artículo XXVII. Del Archivero,
Sus obligaciones serán:
Artículo XXVIII. Del Anticuario,
Sus funciones serán:
Artículo XXIX. Del Tesorero.
Corresponde al Tesorero.
Artículo XXX. De la designación de adjuntos.
La Academia, si lo estima oportuno, podrá designar a Académicos de Numero para desempeñar la función de adjuntos del Bibliotecario, del Archivero y del Anticuario, a propuesta de éstos.
Artículo XXXI. De las votaciones.
Las votaciones podrán ser públicas o secretas. No tendrán validez aquellas en las que no hayan tomado parte al menos la mitad más uno de los Numerarios que en ese momento compongan el Pleno.
Los votos a emitir podrán ser positivos, negativos o en blanco. Estos últimos no se tendrán en cuenta a efectos de computar la mayoría exigible de los votos emitidos.
Los Académicos Electos, esto es, los que no han pronunciado el discurso de ingreso y, por tanto, no han recibido la Medalla y el Título, no tendrán derecho a voto. Tampoco tendrán este derecho quienes no hayan asistido a la mitad más una de las sesiones ordinarias celebradas hasta esa fecha durante el Curso.
Artículo XXXII. Del modo y calidad del voto.
En las votaciones públicas emitirán el voto los Numerarios empezando por el más moderno y terminando por el Director, cuyo voto será de calidad.
Artículo XXXIII. Del carácter secreto de determinadas votaciones.
Serán secretas las votaciones para elección de cargos, nombramientos y exclusión de Académicos, otorgación de premios y publicación de trabajos, así como todo aquello que, oportunamente, considere el Pleno. En las votaciones que se verifiquen para elección de cargos, no se consignará en el acta más que el resultado del escrutinio, sin que aparezca el número de votos.
Artículo XXXIV. Del ejercicio y recuento del voto.
Ningún Numerario con derecho a voto que se halle presente al comenzar una votación podrá excusarse de votar, y todos lo efectuarán de manera clara y terminante. El recuento de votos en las votaciones secretas se hará por el Secretario y el Censor, en presencia del Director; en las públicas será el Secretario el encargado de anotar los votos emitidos.
Artículo XXXV. De la elección de cargos.
La sesión para la elección de cargos académicos se realizará en Junta extraordinaria y se iniciará con la lectura de los artículos de los Estatutos y Reglamento referentes a la misma. Seguidamente se informará a los presentes de qué Académicos pueden ser votados para cada cargo. Una vez cumplido lo anterior, se procederá a una primera votación. Si por este medio no se obtuvieran las dos terceras partes de votos de los Numerarios presentes a favor de algún candidato, se efectuará una segunda votación, y si en esta no se alcanzasen los votos necesarios se verificará una tercera entre los dos Académicos que hubieren alcanzado mayor número de votos. Caso de que en la tercera votación hubiese empate, quedará elegido el de mayor antigüedad en la fecha de ingreso; pero si tampoco ninguno de los propuestos hubiera alcanzado las dos terceras partes de votos que se precisan para ser elegido, se demorará la elección hasta otra Junta, igualmente extraordinaria, que se convocará quince días después.
Artículo XXXVI. De la celebración de Juntas ordinarias.
La Academia deberá celebrar Junta ordinaria dos veces al mes, ateniéndose a lo fijado en el Orden del Día.
Artículo XXXVII. Del quorum.
Para celebrar Pleno o Junta de Academia y tomar acuerdos, será necesario la asistencia de la mitad más uno de los Numerarios que en ese momento compongan la Academia.
Artículo XXXVIII. De las mociones, informes y propuestas.
Cuantas mociones, informes, propuestas y noticias aporten los Académicos, deberán presentarse al Secretario, y quedarán a disposición de la Academia por si considerase conveniente su difusión una vez aceptadas, en cuyo caso se emitirán en su nombre y no en el del Numerario que la hubiese presentado.
Artículo XXXIX. De la celebración de Juntas extraordinarias.
Se celebrarán de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos y cuando el Pleno de la Academia lo considere necesario. No se tomarán acuerdos sino en el caso de estar presentes la mitad más uno de los Numerarios pertenecientes a ella.
Artículo XL. De las Juntas de las secciones.
Las Secciones celebrarán las Juntas que consideren necesarias para cumplir con sus obligaciones, siendo vinculantes sus decisiones siempre que asistan la mitad más uno de sus componentes.
Artículo XLI. De la celebración de Juntas públicas.
La Academia celebrará Juntas públicas:
Artículo XLII.- Del origen de los fondos
Los fondos de la Academia podrán provenir de:
Artículo XLIII. De la aplicación de los fondos
Los haberes que reciba la Academia se aplicarán al mantenimiento y dotación de su sede, desarrollo de las tareas administrativas y culturales que le son propias y, especialmente, a las publicaciones y actividades de difusión cultural que realiza.
Artículo XLIV. De la justificación de las aportaciones públicas.
La Academia rendirá cuentas, en la forma legalmente establecida, de las cantidades que perciba de las Administraciones públicas.
Artículo XLV. De los empleados y dependientes.
La Academia tendrá los empleados y dependientes que necesite, siendo todos nombrados por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo XLVI. De la revisión de los Estatutos.
La revisión de los presentes Estatutos habrá de ajustarse al procedimiento siguiente:
La Junta de Gobierno, por propia iniciativa, o dando curso a la petición suscrita por un tercio de los académicos de número, propondrá al Pleno las modificaciones parciales o el cambio total de los presentes Estatutos, e informará de tales cambios cuando la iniciativa no proceda de la propia Junta.
Para ser sometido a la aprobación del Gobierno de Castilla-La Mancha, el texto, modificación o supresión que se proponga, deberá contar con el informe del Censor y la mayoría reforzada de dos tercios de los votos emitidos por los académicos de Número, presentes en la sesión convocada al efecto, ante diem, o que lo hayan expresado por escrito. La votación, que será secreta, resolverá definitivamente lo que resulte sobre el artículo o artículos introducidos, modificados o suprimidos.